sábado, 20 de noviembre de 2010

la obiligacion y la facultad de la potestad tributaria

Se debe tener presente que el estado tiene como fin primordial su propia subsistencia y salvaguarda de su soberanía, así como la satisfacción de las necesidades que surgen de los individuos al vivir en sociedad, necesidades colectivas o publicas, cuya solución permite crear las condiciones necesarias para el pleno desarrollo de las libertades individuales.
Para teles efectos, el ente publico requiere de elementos y recursos materiales que deberá captar, ya sea de su propio patrimonio o de los particulares, dependiendo de las necesidades que pretenda cubrir; baste recordar que inicialmente las necesidades básicas a satisfacer por el estado fueron identificadas como las correspondientes a un estado Gendarme, con actividades referidas fundamentalmente a:
a) La conservación del orden interior (policía)
b) La defensa exterior (ejercito)
c) La importancia de justicia (tribunales)
hemos expresado que el estado en unos de su poder de imperio, establece las contribuciones necesarias, y que los particulares sometidos a ese poder deben participar con una parte de su riqueza. “los impuestos eran, en principio, exacciones destinadas a un fin determinado: para cubrir los gastos de guerra, etc., y se concedieron a petición de los soberanos. Solo con el tiempo se convirtieron en contribuciones regulares para alimentar la Hacienda Publica”.
Sin embargo, la terminología que se ha utilizado para denominar al fenómeno por el cual el estado puede establecer, de manera general, la obligación de contribuir a los gastos públicos, ha dado lugar a una serie de confusiones, ya que algunos autores van mas allá de esencia del propio poder. Así encontramos que se le ha llamado “supremacía tributaria”, ”potestad tributaria”, “potestad impositiva”, “poder fiscal”, “poder de imposición”, etc., por lo que tratemos de precisar la terminología que se utiliza, a partir de la exposición de los fenómenos a que nos queremos referir. La facultad del estado para imponer contribuciones de manera general, a cargo de los particulares, y la facultad para determinar, de manera particular, las cargas a cada contribuyente.
LA POTESTAD TRIBUTARIA
Cuando el pueblo expresa su voluntad soberana para reformar el estado, plasma en su Constitución la existencia, organización y funcionamiento de sus órganos, los cuales quedan sometidos al orden jurídico en el ejercicio de las atribuciones necesarias para su desempeño. De esta manera la fuerza del estado se transforma en poder publico, sometido al derecho, que le sirve de medida en su manifestación, ya que toda su actuación deberá realizarse dentro del marco señalado por el.
Esta fuerza del estado ha sido denominada de diferentes maneras: “Aristóteles hablaba de autarquía, que, como afirma Jellinek, era sinónimo de autosuficiencia, es decir, implicaba la capacidad de un pueblo para bastarse así mismo y realizar sus fines sin ayuda o cooperación extraña. En roma se utilizaban las expresiones maiestas, potestas o imperium que significaban la fuerza de dominación y mando del pueblo romano ”
A través del establecimiento de los órganos del estado se precisan las funciones que debe realizar cada uno de ellos para la consecución de los fines preestablecidos. Estos órganos, sometidos al poder general de la organización estatal al igual que el propio pueblo, ejercen las facultades que les fueron atribuidas para la realización de sus funciones, pero siempre actuando dentro del orden jurídico que les dio origen, nunca al margen ni en contra de el.
Dentro de este orden de ideas nos encontramos que el poder estado, como organización jurídico - política de la sociedad, queda plasmado en la constitución, de donde dimana la potestad que los órganos pueden ejercer bajo el sometimiento al orden jurídico preestablecido.
Acorde con la idea anterior, nuestra constitución política en sus artículos 39, 40, y 41 reconoce esta fuerza como la voluntad del pueblo en quien reside el poder superior del estado mexicano, con una organización determinada para el ejercicio de su poder a través de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Con base a lo anterior podemos concluir que el poder del estado, poder tributario cuando lo referimos a nuestra materia en particular, fue plasmado en nuestra constitución, de donde emana la potestad tributaria, que es ejercida por los órganos a quienes se les atribuye expresamente. En este sentido, la potestad tributaria, que es ejercida por los órganos, a quienes se le atribuye expresamente. En este sentido, la potestad tributaria se expresa en la norma suprema con la facultad para imponer contribuciones, lo cual es inherente al estado en razón a su poder de imperio, y se ejerce cuando el órgano correspondiente, congreso de la unión, establece las contribuciones mediante una ley, que vinculara individualmente a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídico – tributaria.
Cuando hablamos de la potestad tributaria nos referimos a un poder que será ejercido discrecionalmente por el órgano legislativo, dentro de los limites que establece la propia constitución; este poder se caracteriza y concluye con la emisión de la ley, en la cual, posteriormente, los sujetos destinatarios del precepto legal quedan supeditados para su debido cumplimiento. En el mandato legal se fundamenta la actuación de las autoridades en materia tributaria, las cuales actúan con sujeción a lo dispuesto por la ley, de acuerdo con su competencia tributaria.
Por tanto, cuando hablamos de potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, en cuanto que cuando nos referimos a la competencia tributaria hacemos alusión a las facultades que la ley ha otorgado a los órganos del estado. Potestad es poder que emana de la soberanía del estado; competencia es facultad que deriva de la ley.
De manera resumida, podemos precisar las siguientes características de la potestad tributaria:
a) Es inherente o connatural al estado.
b) Emana de la norma suprema.
c) Es ejercida por el poder legislativo.
d) Faculta para imponer contribuciones mediante la ley.
e) Fundamenta la actuación de las autoridades.
Por tanto, como ya se indico, cuando hacemos alusión a la potestad tributaria nos referimos necesariamente a la fuerza que emana de la propia soberanía del estado, que puede ser ejercida discrecionalmente por el poder publico, y que se agota en su propio ejercicio.
LA DISTRIBUCION DE LA POTESTAD TRIBUTARIA
Señalamos que de acuerdo con lo preceptuado en nuestro articulo 40 constitucional, por voluntad del pueblo se constituyo el estado mexicano en una republica representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una federación establecida según los principios de esa ley fundamental. Esta declaración nos ubica ante dos ordenes políticos administrativos, que ejercerán la soberanía: federal y el local.
Cuando hablamos de estados unitarios, de organización centralista, la distribución de potestades en esta materia no plantea problema alguno, toda vez que nos encontramos ante un solo órgano que absorbe todo el poder publico, el cual ejerce conforme a su estructura..
El problema del ejercicio de la potestad tributaria se presenta en estados federales, como es el caso de México, en que se encuentra distribuida entre la federación y las entidades federativas, así se revela en lo previsto en él articulo 31, fracción IV, constitucional, relacionado con la obligación de los mexicanos para contribuir a los gastos públicos, de la federación, distrito federal, estados y municipio en que residan.
Conforme a la teoría, estado federal es el producto de acuerdo re los diversos entes que le han dado vida, por lo cual de despojan de una serie de facultades que transfieren a la federación a efecto de que esta pueda ejercerlas y así estar en condiciones de alcanzar los objetivos patra lo que fue creado.
Por tanto, cuando se habla de federalismo se entiende una forma de gobierno en la cual opera una distribución vertical del poder y del control reciproco, que se lleva a cabo por los órganos constituidos en los distintos niveles de gobierno. Ello implica reconocer que existen alcances y limitaciones competencia les, basados precisamente en la distribución por materia, por jurisdicción y jerárquicamente, entre federación, entidades y municipios.
Este principio tiene su expresión plena en el articulo 124 de la constitución, al establecer que las facultades que no existen expresamente concedidas a la federación se entiende que los estados se las han reservado para su ejercicio, de ahí desprende que la federación tiene un campo exclusivo, por lo que solamente ella, a trabes de sus órganos, puede actuar en este ámbito, dando lugar a lo que conocemos como facultades exclusivas.
Sin embargo, también señalan en la propia constitución otras facultades que pueden ejercer tanto la federación como los estados y la federación.
LIMITES A LA POTESTAD TRIBUTARIA
El ejercicio de la potestad tributaria debe ajustarse a los lineamientos señalados por la constitución, tanto por lo que se refiere a establecimiento de los tributos como para la actuación de la autoridad en la aplicación de la ley, restricción a la que identificamos como el limite a la potestad tributaria del estado.
El establecimiento de un tributo no solo debe seguir los lineamientos orgánicos de la constitución, sino que también debe respetar las garantías del gobernado, pues de nos ser así, el contribuyente podrá promover el juicio de amparo, para dejar sin eficacia un tributo nacido en contra del orden establecido por la Constitución.
Irretroactividad
El articulo 14 constitucional establece que “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Esta prohibición es tanto para el poder encargado de expedir las leyes, como para todas aquellas autoridades que las aplican. Se presenta cuando la duración de una situación jurídica, nacida al amparo de una ley, se prolonga mas aya de la fecha en que dicha ley fue sustituida por otra.
Respecto de esta cuestión la suprema corte de justicia de la nación emitió una ejecutoria donde establece que el problema de la aplicación de las leyes en cuanto al tiempo, descansa en la diferencia entre el efecto inmediato y el efecto retroactivo de una ley, siendo el primero, la aplicación de una ley en el presente y el segundo en el pasado. …esta distinción se ve con claridad cuando se trata de situaciones jurídicas nacidas y extinguidas bajo el imperio de una sola ley, pero requiere algunas explicaciones cuando la duración de una situación jurídica, nacida al amparo de una ley, se prolonga mas allá de la fecha en que dicha ley fue sustituida por otra. Para estos casos, se hace preciso determinar en que consiste el efecto inmediato y cual seria el retroactivo de una ley; si la nueva ley pretende aplicarse a los hechos verificado es retroactiva: si pretende aplicarse a situaciones en curso, será necesario establecer una separacion entre las partes anteriores, para las cuales la ley nueva, al aplicarse, no tendra un efecto inmediato; por ultimo, en relación con los hechos futuros es claro que la ley no puede ser retroactiva.”.
Esta interpretación nos puede servir como base para concluir en materia tributaria el punto de partida para determinar la irretroactividad de la ley se encuentra en la realización del hecho generador en relación cuya vigencia, de tal modo que solo podrán generarse efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la norma tributaria vigente en el momento en que el hecho generador se realizo. Esta característica se establece en el articulo 6to del Código Fiscal de la Federación.
Legalidad
Esta garantía incluye dos aspectos 1) sobre el establecimiento de las contribuciones y 2) sobre la actuación de las autoridades.
Sobre el establecimiento de las contribuciones se encuentra regulada en la fracción IV del articulo 31 constitucional, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir a los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que significa que solo por ley, formal y materialmente considerada, pueden ser impuestas las contribuciones, con los elementos que las integran: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, lo que nos permite aplicar en este caso el aforismo de nullum tributum sine lege.
En este precedente nos lleva a considerar el principio de reserva de la ley en virtud del cual contribuciones solo pueden ser establecidas por una norma generada, puede regular los elementos que las integran: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, como lo establece el articulo 5to del código fiscal de la federación.
Sobre la actuación de las autoridades se reglamenta en el primer párrafo del articulo 16 constitucional, que condiciona todo acto de molestia y, en general, todo acto de autoridad a estar fundado y motivado. Dicho párrafo expresa “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.
El código fiscal de la federación señala que entre las causas que producen la anulación de una resolución o de un procedimiento administrativo, se encuentra la omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente deba revestir la resolución o el procedimiento impugnado. El ultimo párrafo del articulo 16 autoriza la realización de actos de control de impuestos a trabes de la inspección de papeles y libros de los contribuyentes, para conocer el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, siguiendo las formalidades prescritas para los cateos.
Libertad de trabajo
El art. 5to de la constitución consigna la libertad de trabajo, en la cual existe un limite al poder tributario del estado, ya que un impuesto no debe afectar dicha libertad de empleo, como tampoco la libertad y seguridad requeridas para que una persona se dedique a la industria o comercio que le acomode, siempre que la actividad sea licita.
La libertad de trabajo no debe ser atacada por el ejercicio del poder fiscal al expedir leyes que graven los productos de trabajo en forma excesiva, privando al sujeto de los rendimientos de labor realizada.
Derecho de petición
La constitución establece en su articulo 8 que “los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa”
La existencia de esta garantía individual es producto de la exigencia social y jurídica de un régimen de derecho. En materia tributaria el derecho de petición es una facultad que todo individuo tiene para solicitar la intervención de las autoridades fiscales a fin de que se cumpla la ley fiscal. Cuando el gobierno ejerza su derecho de petición, la autoridad deberá emitir un acuerdo escrito en respuesta a la petición que le fue presentada.
El criterio de la suprema corte de justicia es que “la garantía no consiste en que las peticiones se tramiten y se resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las leyes relativas; pero si impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, que debe hacerse saber en breve termino al peticionario”.
No confiscación de bienes
De acuerdo al articulo 22 constitucional, queda prohibida la confiscación de bienes, y el mismo precepto señala de manera expresa que no se considera confiscación la aplicación total o parcial de bienes para el pago de impuestos o multas.
El estado , es conveniente hacer notar, no esta facultado por dicho ordenamiento para aprobar impuestos confiscatorios; lo que se busca con este precepto es evitar que los particulares evadan el pago de sus contribuciones.
Exención de impuestos
El articulo 28 de la constitución establece que en los estados unidos mexicanos queda prohibida la exención de impuestos, en los términos que establezca en la ley secundaria. El texto original del articulo establecía la prohibición absoluta de la exención.
Esto origino grandes controversias entre los doctrinarios, al respecto la suprema corte de justicia mantuvo el criterio de que mientras le exención no se otorgue en forma particular en un momento dado, sino que se aplique a toda una categoría de sujetos, estará dentro de los lineamientos constitucionales esta prohibición esta reservada para los casos en que se trata de favorecer a determinadas personas, estableciendo un privilegio a su favor, pero no cuando le exención alcanza a toda una categoría de personas por medio de leyes de carácter general.’’
Proporcionalidad y equidad.
La proporcionalidad de las contribuciones se encuentra prevista en la fracción IV del articulo 31 constitucional, en la que establece la obligación de contribuir de esta forma para los gastos públicos. En el mismo dispositivo se hace referencia a la equidad en la imposición.
La idea de proporcionalidad necesariamente debe ser referida a un todo del que la contribución forma partes y es de esta forma que se ha determinado que esa proporcionalidad debe identificarse con la capacidad contributiva de las personas, no con la capacidad económica, que implica una idea mas amplia y que no necesariamente coincide con la necesidad de participar en el sufragio de los gastos públicos, puesto que debe entenderse que la capacidad económica plantea un panorama muy amplio de todos los elementos, a fin de fijar la parte en que el individuo puede participar para la cobertura de los gastos públicos. La equidad se identifica como el impacto del gravamen, que debe ser el mismo para todas las personas que se encuentran colocadas en la misma circunstancia contributiva. esto nos permite reiterar que la equidad resulta “la justicia del caso concreto”.

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